SOBRE LA SENTENCIA DE DESTITUCIÓN AL GOBERNADOR CÁCERES LLICA
Por: Abg. Jorge Luis Mamani (Consultor Asociado IPAJ Perú) *
Hoy, el Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda de Proceso de Amparo en contra de autoridades regionales y nacionales por no haber implementado debidamente el “Protocolo de prevención, diagnóstico y tratamiento de personas afectadas con el COVID-19”.
Se señala, en la
sentencia, la vulneración al derecho a la salud de la población; y se dispuso la
destitución del presidente del Gobierno Regional de Arequipa, Elmer Cáceres
Llica, sustentándose en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Sobre el particular
es preciso señalar que el artículo 22° del Código Procesal Constitucional se
aplica ante el incumplimiento de un mandato judicial. En efecto, ante un
incumplimiento, el Juez puede hacer uso de multas fijas o acumulativas, e
incluso disponer la destitución del funcionario responsable; pero la condición
es que dichas medidas coercitivas deban ser incorporadas como apercibimiento en
la sentencia.
No se apreciaría,
pues, en el presente caso (sentencia de hoy) tales condiciones. Lo señalado
anteriormente guarda sustento normativo a nivel procesal constitucional, porque
incluso el propio Código Procesal Constitucional así lo refiere en su artículo
1:
“(…)
el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva
a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la
demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que corresponda”.
En similar sentido,
se manifestaría y se aplicaría el artículo 59 del Código Procesal
Constitucional:
“(…) El Juez
podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que
cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código,
sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario”.
La medida adoptada
por el Juzgado Civil de Arequipa, respecto a la destitución de una autoridad
pública no ha sido justificada aplicando un test de proporcionalidad
(idoneidad, necesidad y proporcionalidad), más aún que en el caso particular se
trataría de una autoridad producto de una elección popular. Incluso, podría
citarse que en el anteproyecto de ley, del actual Código Procesal
Constitucional (Proyecto de Ley N° 9371), además del tipo de sanción de multas
y la destitución, se recogía la medida coercitiva de prisión ante el
incumplimiento de un mandato judicial.
Por todo ello,
debemos concluir que, a nivel procesal constitucional, las disposiciones
contenidas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional se activan
cuando se evidencia la afectación a un derecho fundamental, y a su vez, se
aplican solo cuando se haya producido la desobediencia a una autoridad
constitucional.
Finalmente, a nivel
electoral, para que se dé la intervención del Jurado Nacional de Elecciones,
tendría que existir una decisión en primera instancia de un órgano
representativo producto del voto popular como es el consejo regional que al
amparo de una decisión judicial de pena de inhabilitación o pena privativa de
la libertad, haya aplicado la figura de la “suspensión”, “vacancia”.
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